Resumen: La cuestión es si constituye un error de hecho o un error de derecho la circunstancia relativa, la no aportación de fichas de tercero en el expediente. En la resolución de inadmisión que se ha recurrido en revisión, se dice que el actor no ha acompañado la siguiente documentación, la ficha de terceros, cuando esto no era cierto. Se acompañó esta ficha. No estamos por tanto ante una interpretación jurídica distinta, relativa al art. 18 de la convocatoria, como ahora nos dice la Administración para inadmitir la revisión. Por eso la propuesta de la Subdirección Provincial era estimar el recurso extraordinario de revisión y este Tribunal no puede estar más de acuerdo con esta propuesta, que no se justifica debidamente por qué no ha sido seguida por la Administración en su resolución de inadmisión del recurso de revisión. Se estima el recurso.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estima el interpuesto contra licencia de obras. Señala la Sala que la apelación no es un nuevo juicio, independiente del ya resuelto en la sentencia apelada, sino que tiene a esta como referencia obligada, de modo que el primer y esencial objeto del juicio propio de la apelación es esa sentencia; y de ahí que el apelante ha de hacer una crítica jurídica de la misma, sin que pueda limitarse a repetir la motivación que expreso en la instancia. Y esta carga incluye lo relativo a la valoración de la prueba: el tribunal "ad quem" no ha de hacer una valoración "ex novo" de la prueba practicada en la instancia, tiene que verificar si la realizada por al juzgador y expresada en la sentencia apelada ex jurídicamente errónea, porque ha ignorado alguna regla legal de valoración o trasvasado las pautas generales de valoración, incluida la más elemental: la lógica y la razonabilidad. Y añade que, presupuesto de este control es que el apelante justifique alguna de esas desviaciones del Derecho que dirige la valoración de la prueba. Asimismo señala la Sala que el principio de proporcionalidad en su proyección al restablecimiento de la legalidad urbanística, no guarda relación alguna y ni se activa ni se deja de activar en función de la mayor o menor duda que pueda derivar de la valoración de las pruebas periciales. El principio de proporcionalidad no presta su auxilio matizador en los casos en que la vulneración de la norma sea dudosa, sino en los casos en que esa la vulneración de la norma sea leve y siempre que para el restablecimiento de la legalidad urbanística se prevean expresamente alternativas menos gravosas que la demolición de lo construido. Y, en el presente caso, no ve la Sala que la norma prevea distintas opciones de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Resumen: Cabe la «impugnación indirecta» de las bases de las convocatorias de procesos selectivos, cuando tales bases incurren en infracción de derechos fundamentales y sólo si dicha impugnación indirecta se considera no sólo como motivo de invalidez de la resolución impugnada, sino como una pretensión autónoma y adicional a la declaración de nulidad del acto impugnado, podría valorarse la existencia de desviación procesal pero la Sala que se trata de un motivo de impugnación y no ante una pretensión autónoma.
La Sala teniendo en cuenta sus precedentes jurisprudenciales entiende que deben valorarse, tanto los servicios prestados como funcionario interino y de carrera (en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en el resto de las administraciones recogidas en los cuatro apartados de dichas bases), como los servicios prestados como personal laboral temporal y fijo en la misma Administración General y en el resto de las administraciones recogidas en los cuatro apartados de dichas bases, en la medida que la Administración, en virtud de su capacidad de organización y de determinación de las bases de los procesos selectivos que convoca, estime pertinentes.
El principio de igualdad consiste en tratar igual lo que es igual, por tanto, el que una misma categoría profesional haya podido ser desempeñada incluso por la misma persona en virtud de una relación estatutaria, funcionarial o laboral no puede resultar discriminatoria en su valoración y puntuación
Resumen: Del tenor literal ni de una interpretación sistemática del art. 15.4 de dicha Orden resulta que la opción de bases esté prevista exclusivamente para los trabajadores autónomos que causen alta inicial en el RETA, toda vez que ello no solo no viene dicho de forma expresa y explicita en el citado precepto,sino que además de lo dispuesto en los arts. 43.3 y 43,bis, también trascritos, esa elección de base puede realizarse de forma simultánea a la solicitud de alta en el RETA, como dice el párrafo tercero del art. 43.2, pero también esa elección de base puede modificarse con posterioridad como así expresamente lo prevé el párrafo final del citado art. 43.2, siempre que se haga en los términos y condiciones establecidos en el art. 43bis, también trascrito.
Por tanto, la TGSS yerra en su resolución cuando considera que la opción de bases pretendida por la actora solo está prevista para los trabajadores autónomos que causan alta inicial en el RETA, toda vez que la normativa trascrita permite esa opción de bases con posterioridad por elección de otra; en otro caso se daría una tramita discriminatorio y totalmente perjudicial a los que ya están dados de alta en el RETA frente a los que se dan de alta.
Resumen: Tras declarar la sentencia la admisión parcial del recurso de apelación, e inadmitir en cuanto las cuotas cuya cuantía no alcanza el umbral económico que da acceso a la segunda instancia, concluye que en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación. Con sustento en ello, declara la prescripción de las deudas apremiadas que no se intentaron notificar correctamente en el domicilio de la obligada principal.
Resumen: Desestimación de recurso contencioso-administrativo sobre liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
Se interpone un recurso contencioso-administrativo por parte recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que desestimó su reclamación contra una liquidación provisional del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por un importe de 2.756,27 euros. El recurrente argumenta que la comprobación de valores realizada por la Administración es inválida, ya que se dirigió únicamente a uno de los cónyuges, a pesar de que ambos son propietarios del inmueble. Además, sostiene que la tasación utilizada no cumple con los requisitos formales exigidos por la normativa hipotecaria y que el valor real del inmueble, acreditado mediante pólizas de seguro, es inferior al valor comprobado. La parte demandada, representada por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid, solicita la desestimación del recurso, argumentando que la liquidación fue correcta y que el recurrente no presentó pruebas suficientes para desvirtuar la valoración realizada. El tribunal, tras analizar los argumentos y la jurisprudencia aplicable, concluye que la comprobación de valores fue válida y que la motivación de la liquidación fue suficiente, desestimando así el recurso interpuesto. El fallo del tribunal es la desestimación del recurso contencioso-administrativo sin imposición de costas. La sentencia es susceptible de recurso de casación.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de 15 de febrero de 2023 del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció de Lleida, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el mismo contra el acuerdo de justiprecio de 29 de junio de 2022, por la expropiación por parte del Ayuntamiento de Gósol, de una finca de ese término municipal, clasificada y calificada en el POUM de Gósol como suelo urbano, sistema vial-aparcamiento, con una superficie catastral de 331 m2, en situación de suelo rural, con cultivo potencial de secano, que se fijó en 2.257'42 euros ( a razón de 6'82 euros/m2 x 331 m2 ), más el 5% como premio de afección, en total 2.370'29 euros. Y añade que lo que muestran las fotografías son terrenos con hierbas, rocas y árboles entre los que aparcan vehículos, aunque es cierto que limita con la carretera, que el mismo perito en su dictamen denomina "travesía urbana de la carretera comarcal C-563, de Tuixent (puente sobre el río Josa, margen derecho) en Gósol" - carretera B-400 que es prolongación de la C-563 -,sin acera, aunque con los postes de iluminación propios de las carreteras, y un poste de madera que sostiene una línea de teléfono o de electricidad. Pero el plano de Boixader dibuja la red de alcantarillado y de abastecimiento de agua al otro lado de la carretera, y el plano de redes de servicios del POUM de Gósol, 03.D3., incluye esas redes en el camino de la clota y en la carretera, en el lado contrario al de la finca expropiada, sin indicar conexión alguna con dicha finca, a la que, según ese plano, no prestan servicio. Concluyendo que en este caso los terrenos no se encuentran integrados en la malla urbana conformada por un red de viales, entre parcelas y dotaciones propias del núcleo urbano, sino que colinda con una vía de comunicación interurbana, la travesía de la carretera C-563, de Tuixent a Gósol, con el alumbrado propio de una carretera, sin aceras pavimentadas, ni servicios urbanísticos básicos, los cuales transcurren por el otro lado de la carretera, sirviendo a parcelas edificadas en ese otro lado, pero no en el de los terrenos expropiados que forman parte de una superficie mayor de suelo no urbanizable, aunque los expropiados hayan sido clasificados como suelo urbano para destinarlos a aparcamiento.
Resumen: Concluye esta sentencia, tras valorar la prueba practicada, que el accidente sufrido por el motorista recurrente no se debió al estado de la calzada sino al tipo de conducción que llevaba a cabo el reclamante. Buena prueba de ello es que del grupo de motoristas que circulaba en grupo solo se accidentó él.
Resumen: La sentencia conoce de una solicitud de rectificación de autoliquidación por IRPF y la devolución de las cantidades que hubiesen resultado ingresadas indebidamente, argumentando la existencia de errores en la declaración presentada al haberse incluido dentro de los rendimientos del trabajo importes percibidos del Fondo de Pensiones de los Empleados de Telefónica (FONDITEL) y procedentes de las cantidades abonadas por la recurrente al Seguro Colectivo antes de la integración de dicho Seguro en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica (en el año 1992) y aportados inicialmente por Telefónica al Plan como "derechos por servicios pasados", lo que conllevaría su no tributación. Concluye que no queda acreditado que las cantidades correspondientes a servicios pasados a 1/7/1992 en sus dos componentes (Plan de Transferencia y Amortización de déficit), fueran objeto de imputación fiscal dada la falta de aportación al procedimiento por parte del recurrente de la documentación precisa para hacer prueba de su derecho.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión, entre otros, del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar así como las disposiciones normativas y apéndices relativos al mismo, incorporados como Anexo XI al citado Real Decreto. Para ello parte del concepto y régimen jurídico de los caudales ecológicos, cuestión ya abordada por la Sala en los recursos interpuestos contra la anterior redacción del plan hidrológico del Tajo, correspondiente al segundo ciclo de planificación hidrológica (2015-2021), contenida en el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, plan que fue anulado por la Sala, precisamente, por incumplir la obligación legal de determinación de los caudales ecológicos en las diversas masas de agua del Tajo. Hace hincapié en lo dicho en la STS n.º 353/2019, de 18 de marzo (recurso 4437/2016) a propósito de la impugnación del caudal ecológico, indicando además que en este pleito consta como documentación manejada por la Administración un "Estudio y caracterización de varios tramos de ríos de la demarcación hidrográfica del Júcar para la adopción del régimen de caudales ecológicos", en el que se explica, en relación con el sistema de explotación de la Marina Baja, como se ha revisado y actualizado la Delimitación de las Masas de Agua del Plan Hidrológico del Júcar para el periodo 2021/2027, atendiendo como principales criterios las diferencias en el comportamiento hidrológico, confluencias importantes de ríos a considerar, identificación importante de presiones y reservas naturales fluviales; lo cual sirve para entender que la fijación del caudal ecológico no solo atiende -como pretende la recurrente- al componente o comportamiento histórico de los caudales. Examinando además la metodología utilizada por la Administración para fijar los caudales ecológicos en el periodo comprendido entre 2022 y 2027, concluye que se justifica la fijación de caudales ecológicos mínimos en los ríos Guadalest, Amadorio y Algar siguiendo la metodología de la Instrucción de Planificación Hidrológica (IPH) y el Plan Hidrológico 2022-2027, aplicando modelos hidrológicos y de hábitat para preservar especies y corregir alteraciones; los informes acreditan que se mantienen las garantías de usos agrícolas y urbanos, sin impacto económico o social relevante; se rechaza la falta de seguimiento, pues no es obligatorio incluirlo en el Plan; y se destaca la alineación con el Pacto Verde y la Directiva Marco del Agua; además, se prevén medidas para asegurar el abastecimiento y consta participación del Consorcio.
